TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1024/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1024 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6469.
Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 004 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), a través de su apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva con una garantía real en contra de la señora Elvecia Coronado Santana. Su pretensión principal consistía en que se librara mandamiento de pago a favor del instituto, pues la demandada no pagó la obligación consignada en la escritura pública de hipoteca No. 1411 del 9 de septiembre de 2015. Además, en la demanda se solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía.
2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Luego de librar mandamiento de pago[1], decretar medidas cautelares[2], ordenar seguir adelante con la ejecución[3] y aprobar la liquidación de crédito[4], en Auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados administrativos de Arauca[5].
3. De acuerdo con el Juzgado, entre el IDEAR y la demandada existió un negocio jurídico que se garantizó con un título valor. Asimismo, el juez aclaró que el IDEAR es una entidad pública que no ostenta la calidad de entidad financiera, razón por la cual sus actos y contratos no están dentro de la excepción del artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). De esta forma, y con base en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional y el artículo 155.7 del CPACA, el Juzgado afirmó que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer del asunto.
4. Surtido el segundo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca. A través de Auto del 27 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El juez afirmó que este es un proceso ejecutivo hipotecario cuyo origen no está en una condena, conciliación aprobada la jurisdicción administrativa, laudo arbitral o contrato estatal, sino en un derecho real derivado de una hipoteca. Por lo tanto, no se configura ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA. Además, afirmó que, con fundamento en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el Auto 1080 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de estos asuntos aunque una de las partes sea una entidad pública.
5. El 3 de abril de 2025 el expediente fue remitido a la Corte[7]. El 10 de abril de 2025 se repartió el expediente a la magistrada ponente y, al día siguiente, el expediente fue entregado a su despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo[11]; (ii) presupuesto objetivo[12] y (iii) presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.
8. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
9. Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
10. Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.
11. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a la instancia de la orden de seguir adelante con la ejecución, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[14].
3. Caso concreto
12. En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque en este asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo de Arauca, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.
13. En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución e, incluso, llegó hasta la aprobación de la liquidación de crédito; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelto; y (iii) no existe posibilidad de que el mismo subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva con una garantía real interpuesta por el IDEAR en contra de la señora Elvecia Coronado Santana.
14. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. Así las cosas, esta Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de la Corte en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6469 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto del 14 de septiembre de 2022. Expediente digital CJU-6469, documento 009ED_Expediente_04AutoOrdenaMandamiepdf.
[2] Ibid.
[3] Auto del 13 de enero de 2023. Expediente digital CJU-6469, documento 013ED_Expediente_08AutoSeguirAdelantepdf.
[4] Oficio del 19 de abril de 2023. Expediente digital CJU-6469, documento 017ED_Expediente_12AutoApruebaLiquidapdf.
[5] Expediente Digital CJU-6469, documento 003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdiccpdf.
[6] Expediente Digital CJU-6469, documento 027Autoqueordena_10_AutoProponeConflipdf.
[7] Expediente Digital CJU-6469, documento 02CJU-6469 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente Digital CJU-6469, documento 03CJU-6469 Constancia de Repartopdf.
[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[12] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[14] Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.